Tony King sentencing transcript (Spanish)

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AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
MALAGA

ROLLO SUMARIO Nº. 4/04.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de Coin.
SUMARIO Nº. 2/03.

SENTENCIA Nº. 628

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ILUSTRISIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE
D. José María Muñoz Caparrós
MAGISTRADOS
Dña. Lourdes García Ortiz
Dña. María Jesús Alarcón Barcos
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En la ciudad de Málaga a catorce de noviembre de 2.005.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delitos de asesinato, detención ilegal y agresión sexual contra el procesado ANTHONY ALEXANDER KING, cuyo nombre originario era el de Anthony Alexander Bromwich, nacido el 2 de agosto de 1.965 en Londres, con pasaporte británico nº 704668772, con N.I.E. nº X-2405158 W, mayor de edad, hijo de Kenneth Frederich y Bromwich, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por la presente causa desde el 18 de septiembre de 2.003, debidamente prorrogada por dos años más a partir del 17 de septiembre del presente año, representado por el procurador Sr. Sánchez Díaz, como acusadores particulares José María Caravantes Guzmán y María Encarnación Guzmán de la Rubia, con la represenación de la procuradora Sra. Arias Doblas, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Señor D. José María Muñoz Caparrós, quien presidió este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Las presentes diligencias se iniciaron por atestado policial, luego sumario en el que se dictó auto de procesamiento contra el denunciado, se concluyó la causa y se elevó a la Audiencia previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO Recibidas las actuaciones por este Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escritos de acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación, del procesado y de su abogado defensor los días 17, 18, 24, 25 y 31 de octubre de 2.005. –

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos sumariales como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 139, 1ª (alevosía) del Código Penal; otro delito de detención ilegal del artículo 163 – 1 del mismo Código y un delito de agresión sexual del artículo 178 y 180-1º del mismo cuerpo legal, de todos los que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas siguientes: por el delito de asesinato, veinte años de prisión e inhabilitación absoluta y prohibición de volver a la localidad de Coin o a aquella otra localidad donde residan los padres o hermanos de la víctima durante cinco años; por el de detención ilegal cinco año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la misma prohibición durante cinco años; por el de agresión sexual nueve años de prisión con la misma inhabilitación especial y la misma prohibición durante cinco años; además indemnizará a José María Carabantes Guzmán y Encarnación Guzmán de la Rubia en la cantidad de 150.000 euros a cada uno, cantidades a las que se aplicará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y al pago de las costas procesales.

CUARTO.- La acusación particular en sus conclusiones calificó los hechos como integrantes de un delito de asesinato del artículo 139, 1 y 3º y 140 del Código Penal; un delito de detención ilegal del 163-1º; un delito de agresión sexual del 178 y 180-1ª y un delito de lesiones del artículo 147, todos del cuerpo legal citado, estimando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22-2º, consistente en aprovecharse de las circunstancias de tiempo y de lugar, solicitando la imposición de las penas siguientes: por el delito de asesinato veinticinco años de prisión con inhabilitación absoluta; por el de detención ilegal seis años de prisión e inhabilitación especial; por el de agresión sexual diez años de prisión con inhabilitación especial; por el de lesiones tres años de prisión y la misma inhabilitación; prohibición de acercarse al partido judicial de Coin y a los familiares de Sonia Carabantes durante cinco años, e igualmente al sitio en que se cometió el crimen; pago de las costas procesales, indemnización al padre de la fallecida por seiscientos mil euros por su muerte y por los daños psicológicos a sus padres en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. –

QUINTO.- La defensa del acusado negó la existencia de los delitos por los que se le acusaba y solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables; seguidamente formuló las alternativas siguientes: A) Delito de asesinato concurriendo en el acusado la eximente completa de embriaguez procediendo la absolución del acusado. B) Delito de asesinato concurriendo la eximente incompleta de embriaguez con imposición de pena de diez años de prisión. C) Delito de asesinato concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-6 del Código Penal en relación con el 20-2 y 21-1 del Código Penal, procediendo imponer al procesado la pena de prisión de quince años. –
Otra alternativa a la anterior: A)Delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de embriaguez, con absolución del acusado. B) Delito de homicidio concurriendo la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21-1 en relación con el 20-2, procediendo imponer al acusado la pena de prisión de siete años y seis meses. C) Delito de homicidio concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21-6 en relación con el 21-2 y 21-1 del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de prisión de diez años.
HECHOS PROBADOS

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Sobre las 5 horas del día 14 de agosto de 2.003, el acusado ANTHONY ALEXANDER KING, cuyas circunstancias ya se han expresado, esperaba la llegada de Sonia Caravantes, de 17 años de edad, en las proximidades del domicilio de esta en la calle del Pino de la localidad de Coin, y cuando aquella se acercaba tras despedirse de unos amigos con los que había estado en la feria, salió súbitamente de su escondite de un árbol y la abordó con el propósito de hacerla objeto de tocamientos lascivos, y la golpeó en el rostro, en la cabeza y en todo el cuerpo hasta dejarla semiconsciente. Después aproximó al lugar su vehículo Magda 323 de matrícula G-838-CCV, e introdujo a la joven en el maletero desde el suelo donde yacía, cerrando el portón con llave.
A continuación trasladó a Sonia en el vehículo, abandonando la citada localidad por la carretera A-366 con dirección a Alhaurin el Grande, se incorporó después a la A-355 y se desvió al denominado “ Camino de la Calzada,” ubicado en el paraje “Cerro Gordo” del término municipal de Monda, donde detuvo el vehículo intencionadamente en un lugar oscuro y solitario, habiendo recorrido un total de 11,5 kilómetros durante los que Sonia gemía semiconsciente en el interior del maletero. Una vez allí, lo abrió tras forzarlo porque se había atascado, causando desperfectos a la cerradura e hiriéndose en una mano, sacó a la joven y la sentó en el asiento trasero del coche, donde la despojó de sus vestiduras, le tocó en sus partes íntimas, senos y nalgas al mismo tiempo que continuaba golpeándola en la cabeza y tronco, con lo que le ocasionó numerosas lesiones externas e internas capaces por sí solas de causarle la muerte.
Como lesiones externas, Sonia sufrió infiltraciones hemáticas en la región mentoniana, en la mejilla izquierda, en la región anterior de izquierda del cuello de 9,7 por 3 ctms. , en región subescapular izquierda, en región lumbosacra, en glúteo izquierdo, en pierna derecha, en hemitorax izquierdo, placa erosiva de 21,2 ctms. de largo en el hombro derecho y región infraclavicular derecha, erosiones apergaminadas de forma redondeada en la mama derecha, erosión apergaminada en forma de “S” de 12 de longitud por 2,3 cmts. de ancho en zona inframamaria derecha, erosión de la misma característica de 8 cmts. de longitud por 3,5 de ancho en zona inframamaria izquierda, erosión apergaminada de 7,2 cmts. por 4,3 en hipocondrio izquierdo, erosiones en la pierna derecha de 2,5 por 0,5 cmts, otra de 3,8 por 0,75 y otra de 3,5 por 1,1 ctms. –
Como lesiones internas, sufrió infiltraciones hemorrágicas periósticas de 4,1 ctms. por 3,6 en la región parietal derecha, de 4,1 ctms. por 2,9 en región parietal izquierda, de 4,3 por 2,3 en región temporal izquierda, en el hueso cigomático izquierdo y a nivel de la protuberancia mentoniana, infiltraciones hemorrágicas en región frontal izquierda (supraorbitaria), en región inframamaria derecha, en los seis primeros arcos costales anteriores y músculos intercostales a nivel de la axila anterior izquierda, en la zona anterior y media de la parrilla costal derecha, infiltraciones periósticas de la apófisis cigomática del hueso maxilar, del cuerpo y rama mandibular izquierda, y en borde supero-externo de órbita izquierda, infiltraciones hemáticas sobre el miembro superior izquierdo, espalda y zona lumbar izquierda, fracturas de la apófisis condilar izquierda, fracturas de la apófisis condilar izquierda de la mandíbula, de la pared anterior del alveolo dentario, de la pieza dentaria nº 21, del borde inferior de la órbita izquierda, del tercio medio de la clavícula izquierda, fractura con hundimiento de 2,3 ctms. por 1 ctm. de la pared externa del seno maxilar izquierdo.
Las lesiones anteriormente descritas produjeron grandísimo sufrimiento a la perjudicada en la estimación de los médicos forenses, hasta que en un momento determinado, Alexander utilizó la propia camiseta de Sonia, aprovechando su inconsciencia y por tanto sin posibilidad alguna de defensa por su parte, la enlazó al cuello de la mujer y con el propósito de acabar definitivamente con su vida, la estranguló produciéndole la muerte.
A continuación trasladó el cadáver de Sonia a una explanada próxima, donde lo ocultó en una oquedad entre rocas con las que tapó parcialmente su cuerpo, para abandonar seguidamente el lugar en el citado vehículo, y arrojó durante el camino los pantalones de su víctima en la carretera A-355, y tiró el resto de la ropa en un contenedor de basura, hasta llegar sobre las ocho horas al domicilio del agresor sito en Alhaurin de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La defensa por vía de informe y sin base en sus conclusiones definitivas, propone la recusación de este Tribunal por haber sido el que confirmó el auto de procesamiento, cuestión que ya fue rechazada en providencia de 24 de octubre de 2.005 por extemporánea ya que se propuso más de un año después de notificarse aquel auto. Pero es que además es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la confirmación de estos autos no contamina al Tribunal, el que se limita a mantener los indicios racionales de criminalidad que ya han sido apreciados por el Juez de Instrucción. Cuestión distinta es el caso de que sea la propia Audiencia la que procese u ordene el procesamiento cuando el juzgado ha concluído el sumario sin procesar, porque en este supuesto ya existe una incriminación concreta que puede contaminar al Tribunal sentenciador. Aún así, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos humanos, al ocuparse de este tema ha matizado los criterios establecidos: en primer lugar que las normas de interpretación no pueden hacerse en abstracto, sino valorarse cada caso concreto. Así, a partir de la sentencia de 24 de mayo de 1.989 dictada en el caso Haudschilt, se admitió que la adopción de prisión provisional o la confirmación de esa medida en la fase intermedia, la adopción de auto de pocesamiento (el llamado “auto de pronuncia” portugués) y la asunción de determinadas funciones instructoras en procedimientos de urgencia o “directíssimi” italianos, no infringen el artículo 6-1 del Convenio de Derechos Humanos.
En segundo lugar la defensa estima se ha infringido el artículo 24 de la Constitución puesto que no se ha tenido en cuenta el principio del juez predeterminado por al Ley, ya que dos Secciones distintas de esta Audiencia han establecido el procedimiento de Tribunal profesional y de Jurado para casos similares. Pero esta circunstancia que en principio es normal, teniendo en cuenta además que no hay dos casos idénticos, no supone se haya prescindido de las normas esenciales de procedimiento y mucho menos causado indefensión, que son los requisitos establecidos por el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder judicial para la declaración de nulidad de actuaciones, la que por cierto no se pide por la defensa en su alegato.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de asesinato de los artículos 139, 1ª y 3ª y 140 del Código Penal, delito que no es más que un homicidio cualificado por las dos circunstancias que se mencionan. Es evidente que el acusado al golpear salvajemente a su víctima hasta dejarla semiconsciente, aceptó que con ello podría producirle la muerte, pero al proceder a su estrangulación buscó de manera directa el desenlace final, con todo lo que aparece su indudable ánimo de matar como elemento subjetivo del homicidio, los actos violentos dirigidos a aquel fin como elemento objetivo, y el nexo de causalidad entre dichos actos y el resultado letal. – Son los elementos esenciales del delito de homicidio.
A ello se añade la circunstancia de la alevosía que el artículo 22-1ª párrafo segundo, define como el empleo de formas de ejecución que tiendan especialmente a asegurarla sin riesgo para el ofensor ni posibilidad de defensa de la víctima. De los hechos probados se desprende el ataque súbito del acusado contra su víctima a la que golpea sin compasión hasta reducirla a alguien pasivo y sin posibilidad mas que de una leve e inútil defensa con la que causa leves arañazos en la cara y brazos de su agresor, y también la maniobra de estrangulación cuando aquella se encuentra totalmente extenuada. La superioridad física del acusado era evidente (complexión atlética, gimnasta de pesas y deportista de judo y boxeo), y su forma de actuar, como otras veces, tajante y sin piedad, con lo que se configura esta agravante específica. La jurisprudencia ha discutido doctrinalmente si esta circunstancia es atinente a la antijuridicidad o a la culpabilidad, pero tal diatriba carece de importancia porque es tradición jurídica que la alevosía corresponde a la traición, entendida como asechanza, insidia, emboscada, celada o lazo… que se corresponden perfectamente al caso estudiado. (S. T. S. de 9 de marzo de 1.993 entre otras muchas.) Como significó en el juicio el representante del Ministerio Fiscal, aún en el caso de existir duda sobre la alevosía por acometimiento súbito e inesperado del sujeto activo del delito, es visto que en el momento del estrangulamiento la víctima estaba totalmente indefensa, con lo que se produciría alevosía sobrevenida que cualificaba en todo caso el homicidio.
Concurre también la circunstancia especifica de ensañamiento. Ya se ha dicho que el ataque a Rocío fue salvaje y cruel y sin duda buscado deliberadamente y ejecutado de forma inhumana.- A pesar de que el fin último del agente era el de buscar una satisfacción sexual y seguidamente la muerte de la ofendida, no hay duda que no tuvo inconveniente en producirle un extraordinario dolor que la mantuviera en estado de indefensión hasta realizar sus últimos propósitos, sin que resultara necesario que su actitud fuera fría y despiadada y menos masoquista, bastando que tuviese conocimiento reflexivo de lo que estaba haciendo (deliberación) y que esta conducta fuera impropia de un ser humano (inhumanamente). (S.T.S. 26 de diciembre de 2.003).-
Integran también un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 163 del Código Penal, porque el acusado, con independencia de las violencias que ejerce y de sus propósitos lascivos, encierra en el maletero del coche a una persona privándola así de su libertad de movimientos y trasladándola a más de once kilómetros del lugar de la primera agresión, lo que supone una forma comisiva de notoria importancia a la que ya se referían las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.991 y 1 de junio e 1.992, siendo irrelevantes los móviles finales (S.T.S. 18 de noviembre de 1.996) y apareciendo desde luego el dolo específico de tal privación de libertad que exigía la sentencia de 20 de marzo de 1.997. – El concurso de este delito con los otros dos es real, porque su forma de comisión excede de la violencia ya empleada para causar la muerte y obtener un beneficio sexual, aparte de que, como ya se dijo al resolver un recurso de apelación en este procedimiento, el bien jurídicamente protegido es diferente del de los otros dos delitos que los acusadores imputan al procesado. ( sentencia T.S. 19 de marzo de 1.997). La detención no está absorbida por el delito de agresión sexual, a pesar de que cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que para dicha agresión resulta imprescindible cierta retención de la víctima, pero ello ha de entenderse como retención mientras duran los abusos, siendo así que en este caso la joven fue introducida contra su voluntad en el maletero de un coche durante bastantes minutos para recorrer los once kilómetros hasta el lugar donde su cuerpo fue abandonado.-
Los hechos enjuiciados constituyen además un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 180-3ª del Código punitivo. Es evidente el propósito lúbrico del procesado, verdadero obseso, que con la violencia inaudita a que ya se ha hecho cumplida referencia, atenta contra la libertad sexual de la ofendida, a la que no conoce y ataca tocando todas las partes íntimas de su cuerpo tras desnudarla. La Sala entiende que no es posible apreciar la agravación del artículo 180-1 invocada por la acusación particular, porque, aunque efectivamente la violencia ejercida sobre Sonia tuvo un carácter particularmente degradante y vejatorio, esta circunstancia específica ya se ha tenido en cuenta para la calificación del asesinato en el particular del ensañamiento, y de estimar su concurrencia podría vulnerarse el principio “non bis in ídem”.
En cambio sí aprecia la agravante específica 3ª del artículo 180 que invoca el Ministerio Fiscal. Tras los malos tratos sufridos con anterioridad al momento de practicarse los tocamientos en todo su cuerpo, la víctima había quedado totalmente inerme y por lo tanto especialmente vulnerable para tales maniobras, después de haber sido golpeada en la calle de El Pino, conducida en un maletero donde gemía hasta el lugar descampado, golpeada allí nuevamente hasta que fue despojada de sus vestidos todavía en vida, tocado todo su cuerpo y después estrangulada. Pero no es posible apreciar el delito de lesiones que imputa al procesado la acusación particular. Las lesiones producidas eran por sí capaces de producir la muerte, como aclararon en el juicio los médicos forenses, la que se produjo con el concurso final del estrangulamiento, y por eso forman parte del núcleo del asesinato y no cobran naturaleza independiente que permita su sanción conforme al artículo 147 del Código Penal.

TERCERO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado por haber tomado parte directa y dolosa en su ejecución. –
En los primeros momentos de la instrucción, el acusado, con asistencia letrada, declara de manera desordenada en la Comisaría de Policía el día 19 de septiembre de 2.003 su presencia en la feria de Coin, los daños en su vehículo y la sangre que encontraba por todas partes; dijo que “puede” que llevara a la chica en su coche, que la sacara del mismo y que la escondiera, si bien se encontraba bajo los efectos del alcohol y de una pastilla de “Limován” que había tomado para dormir”. Al día siguiente vio mucha sangre en su coche y la noche anterior metió sus ropas en la lavadora también a causa de las múltiples manchas de sangre que no se correspondían con las leves lesiones que él presentaba, (al folio 743 de las actuaciones). – El Comisario Jefe de la instrucción (nº profesional 16.982), explicó en el juicio que el procesado declaró como descargándose de algo pesado y en todo momento fueron respetados sus derechos constitucionales y humanos.
Ante la Guardia Civil, a partir del día 20 de septiembre de 2.003, otra vez con asistencia letrada (folio 971 y ss.), el acusado confiesa abiertamente que vio a Sonia Carabantes el día de autos y sintió el deseo de tocarle las piernas, la siguió con su coche, pero al echar marcha atrás la atropelló, la metió en el maletero que luego tuvo dificultad de abrir, la condujo a varios kilómetros en un lugar descampado donde la golpeó para reanimarla al encontrarla semi-inconsciente, la desnudó, la abrazó e hizo objeto de tocamientos en todo su cuerpo, hasta que sin saber qué hacer con ella arrojó su cuerpo a una oquedad entre las rocas y volvió a su domicilio, cubierto de sangre tras arrojar por la ventanilla las ropas de la chica. Cuando su novia le preguntó la razón de su estado dijo que había sufrido un accidente en el coche y lavó la ropa. En esa declaración reconoció el acusado haber procedido de forma semejante con otras mujeres, tanto en Inglaterra como en España, ya que su satisfacción sexual consistía en realizar estas violencias y tocamientos y luego masturbarse pensando en ello, porque las relaciones normales con su novia no le satisfacían ni llegaba al orgasmo, cosa que hizo pensar a aquella que no le gustaba, lo que no era verdad.
Al día siguiente de esta declaración, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coin (folio 995 y ss.), con asistencia letrada, ratificó su declaración anterior y confirmó expresamente que él había matado a Sonia y que no quería ocultar nada. Precisó algunos detalles e incluso dijo que “probablemente metió el dedo en la vagina de la joven”, que cuando la abandonó en la oquedad estaba desnuda y que recordaba haber intentado taparla con una rocas de distintos tamaños. Contó igualmente cómo se deshizo de las ropas de las que la había despojado.
El 5 de mayo de 2.004, ante el Juzgado nº 1 de Coin presta declaración indagatoria, siempre en la presencia de su asistencia letrada, y comienza por advertir que se niega a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y la acusación, ya que declarará en su día en el juicio, para luego negar a preguntas de su defensa que los hechos fueran como se describían en sus anteriores declaraciones pero sin explicar cómo fueron en realidad. Habla de coacciones y torturas contra su persona y que los letrados que le asistían ni siquiera le miraban “ni le aconsejaban”. Niega terminantemente la agresión sexual contra la chica pero no lo demás, y manifiesta que el juez en la forma en que le preguntó si había metido el dedo en su vagina “le coaccionaba por la forma en que le hacía la pregunta”. Pobres explicaciones sobre la existencia de verdaderas torturas.
Estas diligencias de investigación cobran valor de prueba cuando han sido sometidas a los principios de contradicción y defensa en el juicio oral, pese a las elaboradas respuestas en el mismo a cargo el acusado, quien de forma novísima y sorprendente habla de haber sido golpeado por alguien, perdiendo el conocimiento, ser colocado en el asiento trasero del vehículo en compañía del cuerpo de Sonia a la que tocó y luego ser abandonado a su suerte en el descampado, versión inverosímil y carente de fundamento alguno, explicada a preguntas de la defensa después de negarse a responder en el juicio a la preguntas del Ministerio Fiscal y la acusación particular. Debe recordarse al respecto que según constante doctrina del Tribunal Supremo y también del Constitucional, las diligencias de investigación sumariales no suponen en modo alguno que carezcan de todo valor en orden a la formación de la convicción judicial, siempre que hayan podido reproducirse en el juicio y someterse a los principios de oralidad, contradicción y defensa, doctrina mantenida con claridad desde la sentencia del segundo Tribunal citado de 7 de julio de 1.988, nº 177, siendo así que tales presupuestos de reproducción y garantías se han observado plenamente en este juicio.- Además, como expuso el representante del Ministerio Fiscal, estas declaraciones sumariales cobran especial importancia, porque el silencio del acusado a las preguntas de las partes acusadoras en el ejercicio de sus derechos constitucionales, choca con el principio de tutela efectiva de los derechos porque se lesiona el de contradicción, y ello hace que pueda acudirse al sumario como un indicio más de valoración. (sentencias del Tribunal Constitucional 202 de 2.000 y del Tribunal Supremo de 8 de mayo del mismo año.)
Las citadas declaraciones del acusado fueron leídas en el juicio oral.

CUARTO.- El hecho objetivo de la muerte de Sonia Caravantes de forma violenta y ensañada, se desprende con claridad del informe forense a cargo de dos médicos de esta especialidad, una catedrático de medicina legal y una forense y profesora universitaria de Granada, que obra al folio 1.521 y siguientes de las actuaciones. – Este completísimo informe se complementa con el que obra al folio 2.070, también ratificado y que firman cinco médicos forenses, en el que se realiza un detallado análisis del cadáver, se toman muestras, se excluye la posibilidad de atropello de la fallecida con un vehículo y se concluye aquel origen violento, la causa inmediata de asfixia por estrangulación aparte los numerosos traumatismos externos e internos capaces por sí de haber producido la muerte, y concausa de la misma. – La estrangulación se acreditó, pese al estado de descomposición del cadáver, porque pudo apreciarse el surco alrededor de su cuello y la rotura de ciertos huesos de la garganta que, junto a la forma de encontrarse el cadáver, con la camiseta de la joven alrededor de sus cuello, evidenciaban esta circunstancia fáctica. La agresión sexual se evidencia del estado del cadáver al ser descubierto, desnudo salvo el sujetador, roto este por delante y desgarradas sus copas, y la camiseta alrededor del cuello, ciertas huellas apergaminadas en la base de uno de los senos producto de la presión del aro del sujetador e incluso una señal junto al pezón que hace pensar en un mordisco, siempre en la estimación de los forenses que practicaron la autopsia. Las huellas de sangre en el suelo de la calle de El Pino, en los vehículos colindantes, en el interior y exterior del conducido por el acusado, en el maletero, en la tulipa y objetos personales encontrados, concuerdan con los demás datos descritos y son prueba circunstancial pero de gran peso par entender que la joven fue agredida primero, secuestrada después, agredida de nuevo, sometida a la agresión sexual descrita y estrangulada como episodio final del relato.
La autoría del acusado, además de lo ya razonado se desprende de otras pruebas. La compañera sentimental de Alexander, María Luisa Gallego, debidamente ratificada en juicio, manifiesta que la noche de autos lo vio llegar cubierto de sangre, que se aseó y metió en la lavadora la ropa manchada, que tenía algunas pequeñas heridas infectadas por lo que le compró una pomada en la farmacia.- (folio 747 y siguientes).- El acusado tenía aspecto cansado, pero no estaba borracho.
María Fuensanta Porras, amiga de la anterior, vio a Tony en la feria con aspecto tambaleante. El día 22 lo vio de nuevo con su amiga, con aspecto magullado y arañazos en la cara, el que negó haberla visto en la feria. Vio a Mari Luz querer hablar con la declarante pero no fue posible.
Justine Belinda Daniel, explica al folio 942 que Tony sufrió condena por homicidio en Inglaterra, cumpliendo diez años de prisión en el centro penitenciario de la isla de Wigth.
David Lawrence Cooze, al folio 947, debidamente ratificado en el juicio y compañero sentimental de la ex–esposa del acusado, manifiesta cómo vio a Tony el día 16 de agosto con arañazos en la cara, piernas y brazos y una mano vendada. Dijo este haber sufrido un accidente de varias vueltas en el coche, lo que posteriormente desdijo limitándose a decir que había tenido un accidente. El testigo sospechó de Tony cuando leyó en la prensa que el autor del hecho podía llevar una mano vendada.
Simón David Bowers (folio 1414), amigo y en un momento jefe del acusado, a cuya declaración de dio lectura en el juicio por no haber podido ser localizado, vio la herida en la mano y la venda que no había visto antes de los hechos y recogió la versión del accidente de coche. Cuando el día de autos, él y su esposa se despidieron de Tony este no estaba embriagado.
Es interesante señalar que en el informe forense del folio 2.578, se afirma que llamaba poderosamente la atención que en sus manifestaciones, el acusado que decía no recordar nada debido el alcohol y al Limován, manifestaba sin embargo muchos detalles sobre los hechos, lo que hacía pensar en sus reservas mentales y disimulos.
Al folio 2.593, la madre de Sonia, también ratificada. identifica varios objetos, zapato, pendiente etc., poseídos por su hija y hallados por la policía en el lugar del suceso.
En la declaración de Ingrid Elisabeth Pantoja, hermana de la que fue esposa del acusado, aparece que esta última había contactado con Interpol donde le advirtieron que era muy violento y que tenía antecedentes de homicidio en Inglaterra. (folio 913)
El testigo Diego Gallego González pasó por las proximidades de la calle de El Pino y vio a un hombre que caminaba deprisa con camisa negra y pantalones vaqueros, luego vio un coche claro y corto salir de la calle también deprisa conducido por una sola persona.
Sergio Elena Díaz acompañaba a Sonia a la feria y la acompañó hasta a calle sobre las 5,30 de la madrugada cuando no había nadie- Otra acompañante era Cristina González Méndez, la que posteriormente vio el lugar en que se iniciaron los hechos, los charcos de sangre junto a un coche, los objetos hallados, entre ellos un pendiente que portaba Sonia y que era propiedad de la declarante, también manchado de sangre. El teléfono móvil estaba roto en el suelo como de haber sufrido un golpe fuerte.
Semejante declaración a la anterior formuló Lorena González Enriquez, amiga de Sonia. La acompañó en la caseta de la juventud hasta que se despidió de ella. Luego vio los objetos tirados en la calle de El Pino, las manchas de sangre en la calzada y la acera y bajo un coche también manchado de sangre y sobre el capó del mismo la huella de una mano sobre la sangre, suponiendo que fuera la de Sonia.
Parecida declaración fue la de José Diego Ordóñez Muñoz, dueño del coche sobre el que se encontraron las manchas de sangre y al que faltaba un piloto.
José María Ordoñez Gómez formó parte del equipo de búsqueda de Sonia. Encontró su pantalón ensangrentado en la calzada y a unos dos kilómetros del pueblo.
Melita Priscila Joseph trabajaba de lavacoches en una gasolinera y recibió la visita de Anthony con el vehículo que tenía numerosas manchas rojas en su interior. Su dueño dijo que le había explotado una botella de tinta roja y que no abriera el maletero, manchas que tardó siete horas en limpiar Melita, notando después un olor raro que no se supo explicar. La testigo identificó plenamente en el juicio al acusado como la persona que llevó el coche a la gasolinera.
En cuanto a Cecilia Matilde King, ex-esposa del acusado, todavía no separado de él por lo que se le hicieron las advertencias legales, manifestó que tenía desde hacía tiempo en la cabeza la sospecha de la autoría de su marido sobre esta clase de hechos. Que era bebedor pero nunca lo vio borracho ni con trastorno mental alguno. Que por sus sospechas habló con la policía inglesa y española para saber lo que se sabía de asunto. Declaró ante el Juzgado.

QUINTO.- El lugar de los hechos fue minuciosamente examinado por la Guardia Civil y de allí se sacaron los restos y manchas de sangre que indicaban la violencias habidas en el sitio. También se identificaron los objetos de la fallecida que cayeron al suelo. (folio 747). En el mismo tomo IV de las actuaciones están los informes fotográficos del lugar en que fue encontrado el cadáver, del propio cadáver en estado de descomposición, de algunos de los objetos encontrados y del vehículo en que se encontraron las huellas de sangre. Los datos policiales obtenidos al respecto han sido ratificados en juicio por los policías nacionales 66.552, 72.337, 18.732, 66.001, 16.321 y 16.740 (sesión del juicio oral del día 18 de octubre). Todos ellos refrendan lo ya expuesto por los testigos anteriores. Lo mismo ocurre con las testificales de los Guardias Civiles X-92.632-I, F-01517-H, De-45-447-B H-28540-De, N88.244-Q y Z-17-199-W. (sesión del juicio oral del 24 de octubre.)
El perfil genético de los restos encontrados en la tulipa de uno de los vehículos examinados y de los pliegues palmares y dedos de Sonia Carabantes, frente al extraído de unos calzoncillos del acusado cogidos en su domicilio es coincidente. (folio 901 de las actuaciones.) Se detalla también la inspección e informe que sobre el vehículo Magda realiza la Brigada Provincial de la Policía Científica de Málaga, donde se informa, con documentación fotográfica de las manchas de sangre encontradas en el mismo en muy diversos puntos, que evidencian que alguien estuvo encerrado en el maletero y agredido en el interior de dicho vehículo (tomo VI del sumario). La defensa resaltó en su momento que entre las huellas de sangre encontradas en el interior del vehículo se encontró, además de sangre del perfil genético del acusado y su víctima, otro que correspondía a persona distinta, y ello según lo manifestado por los peritos técnicos, policías nacionales 73.055 y 78.846, que declararon en la sesión del 31 de octubre. Este dato sin embargo, cuyo origen ha quedado indeterminado en el tiempo de la emisión de dicha sangre, no empece en absoluto el hecho cierto de que los perfiles del acusado aparecen en las manchas del coche y se corresponden con las muestras de saliva examinadas por ellos. Los restos palmares de la víctima a que se ha hecho anterior referencia tienen sus marcadores en el informe ratificado que obra al folio 2.526. El segundo agente mencionado, femenino, fue el que recogió las muestras en el coche, sobre las que luego se empleó el “Luminol” como sustancia identificativa e identificó las fotografías que le fueron exhibidas y que obran al folio 1.161. ( Vid. también informes a los folios 2.605, 2.635. 2.643. 2.652, 2.662)
En los estudios psiquiátricos forenses como en los psicológicos que se realizan al acusado (folios 2878 y 2906) se concluye que el mismo es persona de inteligencia media, normal, con perfecto conocimiento del significado de sus actos y la libre voluntariedad al realizarlos, habitual al alcohol y esporádicamente a la droga, sin que resulte posible determinar su estado en el momento de los hechos. Tanto desde el punto de vista psiquiátrico como psicológico, se encuentra en este procesado únicamente un trastorno antisocial de la personalidad ( la antes llamada psicopatía) que no excluye desde luego su responsabilidad ni tampoco la disminuye. Se trata pues de persona carente de sentimientos de piedad y arrepentimiento, capaz de los actos más crueles para conseguir sus propósitos lascivos y muy difícil o imposible de reinserción, todo ello en la estimación de los forenses psiquiatras y psicóloga que depusieron en el juicio. Ya en el examen toxicológico del Instituto Nacional de Toxicología se puso de manifiesto que se trata de un consumidor crónico de alcohol etílico, pero sin que se tengan datos para interpretar la severidad de tal consumo.
En la comisión rogatoria internacional que aparece a partir del folio 2.684 de las actuaciones, debidamente cumplimentada y traducida al folio 2800, aparece un informe psiquiátrico del procesado, cuando aún usaba el nombre de Tony Bromwich, de 26 años de edad en aquellas fechas y ya acusado de robo violento, abusos deshonestos y tenencia ilícita de armas, informe de fecha 27 de febrero de 1.992, donde se comienza por establecer se trata de un sujeto de baja autoestima y mala opinión de sí mismo, bebedor pero no habitual ni con síndrome de abstinencia. En definitiva padece desorden psicopático y alguna leve depresión. En otro informe se añade que no padece enfermedad psíquica de importancia ni antecedentes por mal uso de sustancias. Su anormal comportamiento sexual deriva de la conciencia de “deforme o anormal” que tenía de sí mismo, lo que unido a su introversión le llevó a una reacción violenta contra las mujeres a las que culpaba de su impotencia y sentido de su inadecuación. No padece enfermedad psíquica alguna.
Lo examinado hasta el momento, forma un conjunto de pruebas directas e indirectas o circunstanciales, que apreciadas conjuntamente con la inmediación procesal que sólo la Sala disfruta, llevan al total convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma que se declaran probados, y por tanto que la culpabilidad del acusado es incuestionable.

SEXTO.- En la ejecución de los delitos reseñados no han concurrido circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal que la atenúen o agraven. No puede estimarse la agravante invocada por la acusación particular, 2ª del artículo 22 del Código Penal consistente en aprovechar las circunstancias de tiempo y de lugar, ya que la misma ha sido tenida ya de cuenta al apreciar la específica 3ª del artículo 180 del Código Penal a instancia del Ministerio Público.
Tampoco es estimable la circunstancia eximente o atenuante de embriaguez que alega la defensa de forma alternativa, pues ya se ha razonado suficientemente que el acusado ni es un alcohólico, ni su consumo de alcohol modifica su conocimiento y voluntariedad respeto a los hechos, ni fue visto nunca borracho por su ex-esposa ni perdido el control de sus actos, ni tampoco por su compañera sentimental el día de los hechos. En este punto coinciden además los dictámenes forenses, para los que resulta imposible apreciar el estado del procesado el día de autos, y los informes que por vía de comisión rogatoria se obtuvieron de las autoridades sanitarias del Reino Unido. Conviene advertir también, como lo hizo una de las partes acusadoras, que el día de autos Anthony, tras agredir fuertemente a la ofendida, la introdujo en el maletero y condujo el coche con normalidad, después de algunas dudas sobre el camino a tomar, hasta decidirse por el último por el que llegó al descampado a lo largo de once kilómetros, allí desnudó a la joven, después de colocarla en el asiento trasero, la hizo objeto de tocamientos hasta que decidió acabar con su vida, la trasladó a la oquedad para ocultar el cadáver, volviendo a su domicilio otra vez con normalidad al mismo tiempo que se deshacía de las ropas lanzando parte de ellas a la carretera y otras a un contenedor, conducta continuada que revela una clara normalidad psíquica y excluye un trastorno de la percepción o la voluntariedad. Es sabido que las circunstancias atenuantes y más las eximentes han de estar probadas como el hecho mismo, lo que no ocurre en este proceso. – En cuanto a la individualización de las penas, la Sala entiende en primer lugar que al concurrir dos de las agravantes específicas del artículo 139, la pena a imponer por el delito de asesinato lo será la establecida por el artículo 140 que va de veinte a veinticinco años y, además, vista la forma de su comisión, de extraordinaria crueldad vista la juventud de la víctima, el sitio solitario en que ocurrió la segunda parte de los hechos y la verdadera tortura a la que se sometió, y por tanto peligrosidad del culpable, debe imponerse en la mitad superior de la dicha pena tipo y concretarse por tanto en 23 años de prisión.
En el delito de detención ilegal, cuya pena tipo va de cuatro a seis años, es correcta en la estimación de la Sala la petición del Ministerio Fiscal al solicitar la pena en cinco años de prisión, máximo de la mitad inferior de la misma.
En cuanto a la agresión sexual, con su específica agravación, también por la especial gravedad y circunstancias fácticas del hecho y siendo la pena tipo de cuatro a diez años, procede concretarla en su mitad superior, y así imponer por este delito la de ocho años de prisión.
Todas ellas con sus accesorias y las complementarias pedidas por las acusaciones, de los artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 76-1-b) del Código Penal, el máximo de cumplimiento de estas penas será el de treinta años, por resultar condenado por varios delitos, uno de los cuales tiene asignada pena tipo superior a veinte años.

SEPTIMO.- El culpable criminalmente de un hecho punible lo es civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales en la proporción que corresponde a los delitos enjuiciados y al pago de las indemnizaciones que se dirán con el incremento del interés que devenguen dichas cantidades conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Conforme al artículo 109 del Código Penal y jurisprudencia que lo complementa, la fijación de la cuantía indemnizatoria de daños físicos y económicos requiere la prueba de su existencia y del montante alcanzado, pero tales cálculos no son aplicables a los daños morales que deben establecerse mediante un juicio global que evalúe los criterios sociales de reparación como consecuencia da tal daño sufrido por los perjudicados, y aunque la pérdida de una hija en circunstancias tan trágicas como en este caso no se compensaría con la mayor cifra posible en el mundo, la Sala estima proporcionadas las cantidades que se solicitan por el Ministerio Público a favor de los padres de la fallecida.

Vistos además de los citados, los artículos 1, 10, 27, 56, 58, 61, 123 y 124 del Código Penal, y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L A M O S:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado ANTHONY ALEXANDER KING, como autor, criminalmente responsable de un delito ya definido de asesinado, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de veintitrés años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de volver a la localidad de Coin donde residan los padres o hermanos de la víctima durante cinco años; como autor de un delito ya definido de detención ilegal, sin la concurrencia de dichas circunstancias, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la misma prohibición por cinco años; y como autor de un delito agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión y la misma inhabilitación especial, y la misma prohibicíón que en los anteriores delitos por cinco años, y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, así como a indemnizar en ciento cincuenta mil euros a cada uno de los padres de Sonia Carabantes por los daños morales sufridos, con más el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de esta sentencia, siéndole de abono todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa.-

Así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dicho acusado del delito de lesiones que le imputa la acusación particular, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas.-

El máximo de cumplimiento de las penas impuestas será de treinta años conforme a lo razonado anteriormente. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho.

Notifíquese a las partes, tómese nota en los libros correspondientes y comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Y así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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